El sobreseimiento se identifica como una modalidad de terminación anormal del proceso penal, recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM). Este final del procedimiento puede ponerse en marcha como auto del órgano jurisdiccional competente, de manera provisional (art. 641 LECRIM) o definitivamente (art. 637 LECRIM), denominado sobreseimiento libre. A su vez, este puede dividirse en dos tipos, según el artículo 634: total (afecta al total de los procesados y concluye con el archivo de la causa y piezas de convicción si su dueño no es conocido, una vez practicadas las diligencias precisas para su ejecución) o parcial (afecta sólo a algunos procesados e implica la apertura del juicio oral respecto a quienes no favorezca).

El sobreseimiento libre (art. 637 LECRIM) se da en los siguientes casos: cuando no existan indicios racionales de haberse cometido el hecho delictivo, cuando el hecho no constituye delito y cuando los procesados están exentos de responsabilidad criminal. Esta variedad de sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada material, equivalente a una sentencia absolutoria (STS, 4206/2020, de 14 de diciembre).

Por otro lado, el sobreseimiento provisional es regulado por el artículo 641, y opera cuando:

  • No aparezca debidamente justificada la perpetración del delito (probablemente, por falta de pruebas).
  • Se desprende del sumario que existe delito, pero hay dudas sobre su autor, cómplice o encubridor.

La consecuencia es la suspensión del proceso y archivo provisional de las actuaciones, con posibilidad de reapertura en el futuro. Por su parte, el auto de sobreseimiento debe ser motivado (art. 141 LECRIM) y puede dictarse en las fases de investigación o instrucción. Este auto se comunicará a las víctimas del delito por correo electrónico o por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubiesen designado, y sólo recurrible en casación, recogido en el artículo 636 LECRIM.