Anteriormente, hemos hablado acerca de la importancia de conocer todos los detalles del proceso de compraventa de vehículos, viviendas o cualquier otro bien. Entre los múltiples aspectos a tener en cuenta, se mencionó la existencia de defectos desconocidos en el momento de la adquisición, también denominados “vicios ocultos”.

Se trata de aquellos desperfectos que no se pudieron detectar durante el intercambio y que implica una incapacidad de uso correcto del objeto de compraventa. Están regulados por el artículo 1.484 del Código Civil, que contempla una serie de supuestos, como la posibilidad de reclamación al vendedor de la reparación de los defectos o la solicitud de resolución del contrato.

En el caso de que el desperfecto sea de fácil identificación por parte del comprador de forma previa, no cabe la posibilidad de ser considerado “vicio oculto” y, por lo tanto, no se podría reclamar nada al vendedor.

A la hora de identificar vicios ocultos, existe un plazo de prescripción muy limitado, de apenas 6 meses, que se interrumpe en el momento en el que se reclama por escrito la reparación o resolución del contrato con el objetivo de salvar esto. Tras el descubrimiento y su denuncia, se inicia la reclamación extrajudicial, un proceso que puede facilitarse enormemente con la contratación de la ayuda profesional que puede prestar un abogado especialista en reclamación por vicios ocultos.

Para la reclamación de la reparación, deben darse una serie de requisitos:

  • Que el daño sea anterior a la compraventa (debe ser demostrable).
  • Que el daño sea grave.
  • Que el daño esté oculto, es decir, que no pueda identificarse hasta la plena disposición y uso del bien.

Cuando la compraventa se ha producido entre particulares, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no tiene aplicación, por lo que se regula a través del Código Civil, principalmente en los artículos 1484 y 1486. Estos establecen tres acciones que se pueden realizar:

  • Redhibitoria (artículo 1486), que permite el desistimiento del contrato, permitiendo al comprador recuperar lo abonado, además de extender la posibilidad de solicitud de indemnización en el caso de que el vendedor conociera los vicios ocultos.
  • Quanti minoris (artículo 1486), acción que permite minorar el precio del bien, valorándose los daños y restándole a la operación.
  • Saneamiento (artículo 1484), que permite al comprador exigir al vendedor la adecuación de la cosa para el fin al que se la destina (reparación).

Cuando el objeto de la compraventa es un inmueble, en el caso de viviendas, los vicios ocultos que se pueden reclamar son de tres tipos: estéticos (plazo de reclamación de un año), estructurales (diez años desde la entrega de la llave) y por habitabilidad (plazo de reclamación de tres años).