En los últimos meses ha surgido un intenso debate acerca de los animales de compañía y su relación con la vivienda de alquiler. Esto se debe a lo estipulado en la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que declara como nula la calificación de “bienes” y convierte a los animales en “seres vivos dotados de sensibilidad” o “seres sintientes”. Desde el ámbito jurídico, hay un extendido consenso al respecto, pues se entiende que esta Ley no dota al poseedor del animal del derecho a estar en compañía del mismo en cualquier lugar que pertenezca a un tercero.

Esta negación por parte de los arrendadores a la habitabilidad de animales de compañías en sus inmuebles puede contar con razones justificadas que en ningún momento quedan eclipsadas por lo presente en la Ley sobre el régimen jurídico de los animales. Es decir, el principio de autonomía de la voluntad en contratos no queda limitado, pues este se rige bajo el principio de que los pactos no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público.

Es en este punto donde tal vez se genera mayor controversia, pero la acepción de orden público recogida en la Constitución Española únicamente hace referencia a las personas, titulares de los derechos fundamentales.

Por su parte, el arrendador tiene potestad para prohibir la presencia de animales en la vivienda en tanto a su justificación de prevención de daños en la vivienda y el mobiliario, deterioro de otra índole o mejora de la convivencia con el vecindario. No obstante, esta prohibición debe formar parte del contrato de manera expresa, ya que su ausencia no impediría al arrendatario la introducción de animales de compañía en el espacio, así como el arrendador se vería desprovisto de herramientas con las que iniciar cualquier proceso contra la persona a cargo de estos seres sintientes en la vivienda.