El aumento de la ocupación en los últimos años, con especial incidencia en los grandes tenedores, ha llevado a una reticencia de los Juzgados de Instancia a condenar penalmente la usurpación de viviendas de forma no violenta.

Esto ha llevado a las Audiencias Provinciales a guiarse a través de unos criterios bien definidos que permiten la condena. El artículo 245.2 del Código Penal indica que “el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”. Esto da lugar a los siguientes argumentos absolutorios en Instancia y criterios jurisprudenciales que permiten sostener la condena:

  • Principio de última ratio: la intervención mínima absuelve sobre la base la existencia de otros instrumentos legales para recuperar la posesión por la vía civil, vaciando de contenido el tipo legal.

  • Exigencia de requerimiento previo de desalojo:  bajo la premisa de que la ausencia de requerimiento a los ocupantes del bien inmueble para su desalojo, previo a la interposición de denuncia. Esto conecta con el principio de última ratio, diferenciándose dos supuestos:
    • “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada”.
    • “O se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular”.

  • Ejercicio efectivo de la posesión: la necesidad de acreditación de este hecho nace de aquella corriente jurisprudencial y doctrinal que sostiene que algunos supuestos de ocupación de un inmueble ajeno no pueden ser castigados penalmente cuando recaen sobre bienes inmuebles respecto de los que los propietarios no ejercen posesión efectiva, es decir, aquellos en estado de abandono, ruinosos o en los que el mal mantenimiento por parte del propietario no le hacen merecedor de protección penal. No obstante, no debe confundirse el uso efectivo con habitado.