El derecho a la pensión de viudedad, en casos de separación o divorcio, viene recogido en el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social, concurriendo a los requisitos en cada caso exigido en el artículo 219. Se requiere que no haya vuelto a casarse o constituido una nueva pareja de hecho, además de que esta persona sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, que queda extinguida a la muerte del causante.

En el caso de que la separación judicial o divorcio se produjera antes del 1 de enero de 2008, el reconocimiento del derecho a esta pensión de viudedad está condicionada por los siguientes requisitos (LGSS disp. trans. 13ª):

  • Entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a 10 años.
  • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: existencia de hijos comunes del matrimonio o edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

Excepcionalmente, aquellas personas de 65 años o más, no tengan derecho a otra pensión pública, y la duración del matrimonio con el causante de la pensión de viudedad no haya sido inferior a 15 años, también podrán disfrutar de esta pensión.

En aquellos casos de divorcio de mutuo acuerdo en los que no hubiera una pensión compensatoria, el Tribunal Supremo exige que la separación o divorico se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 2008, homologando la decisión de los cónyuges y constatando los requisitos.

Por tanto, la fecha cuenta con un valor particular a la hora de establecer el derecho a pensión de viduedad en caso de separación o divorcio, teniéndose en cuenta que será la inmediatamente posterior a la ratificación judicial de los cónyuges y no la fecha en que se dictó la sentencia concederá o denegará la separación o divorcio.