La estafa informática se ha convertido en una de las denuncias más frecuentes en la actualidad. A partir de su definición como “la producción de un daño patrimonial cuantificable mediante un comportamiento externo, impropio de un proceso automatizado informático, que altera los datos gestionados por éste, con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros”, se han establecido una serie de elementos típicos dentro de este tipo de estafas:

  • Manipulación informática y artificio semejante.
  • Transferencia patrimonial no consentida por el titular del mismo.
  • Ánimo de lucro y perjuicio a terceros.

Esta modalidad no puede regirse dentro de la estafa prevista dentro del artículo 248 del Código Penal, dado que el engaño no es uno de los elementos básicos ni es imprescindible para cometer el delito, ya que aquí el desplazamiento patrimonial no consentido es fruto de la manipulación informática u otro artificio fraudulento semejante.

Para la consecución de estafas informáticas, no es necesario que la víctima del fraude “colabore” en la consecución del mismo, comúnmente conocido como error, pues la acción no se dirige hacia el sujeto, si no que es ejercida directamente sobre el programa informático que actúa en base a la información que se ha suministrado.