La pensión de alimentos para hijos menores de edad se ha convertido en un estándar en cualquier proceso de separación, divorcio o medidas paterno-filiales. Esta se devenga desde la fecha de la interposición de la demanda, y no desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia o de Familia que la establece (CC art. 148.1).

La modificación del momento de devengo, así como la suma de su importe, puede traer una serie de consecuencias jurídicas derivadas que complican la situación, como la duplicación de pago o el carácter consumible de los alimentos que impide la devolución de los mismos.

Por ello, el Tribunal Supremo establece una doctrina:

  • Los alimentos, fijados por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del CC art. 148.1.
  • Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
  • Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
  • No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos se reduzca o extinga. Y ello porque no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas y que hayan sido consumidas para cubrir necesidades perentorias de la vida.

En caso de modificación de la pensión de alimentos en apelación, su eficacia se produce desde la fecha en que es dictada la sentencia que resuelve el recurso de apelación, y no desde la fecha de interposición de la demanda. Por otro lado, la revisión de la pensión de alimentos en proceso de modificación de medidas, hace que la pensión esté operativa desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.