Una vez fallece una persona, ¿quién se hace cargo de los restos mortales? ¿quién decide qué hacer con los mismos? Se trata de una cuestión que, si bien forma parte de nuestro día a día, tiene múltiples lagunas jurídicas que pueden dificultar, aún más, estos momentos a las personas allegadas.

Según el artículo 276 del Código Civil, la figura del tutor y sus funciones se extingue con el fallecimiento del tutelado. No obstante, si se nombró un albacea, este podría encargarse de la gestión del entierro, como cita el artículo 902 del Código Civil. Sin embargo, en caso de no existir esta figura y haber conflictos familiares acerca de la situación, no hay ninguna regulación y se establece uno de estos particulares vacíos legales. Es por ello, que debemos acudir a la aplicación de los principios generales del derecho.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que los restos mortales de una persona carecen de la condición jurídica de cosa (res extra comercium), por lo que no se puede traficar ni ejercer derecho de posesión sobre los mismos. En lo que respecta a la decisión del entierro, encontramos la mención de que “los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine”, según el artículo 2.1 de la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de enterramiento en Cementerios Municipales, así como un sistema laberíntico de referencias dentro del Código Civil:

  • Artículo 1894, apartado dos: “Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquéllos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarlo”.
  • Esto nos lleva al artículo 144 del mismo, que expone: “La reclamación de los alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
    • 1º Al cónyuge.
    • 2º A los descendientes de grado más próximo.
    • 3º A los ascendientes, también de grado más próximo.
    • 4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos”.

A partir de esto, se podría establecer una relación y orden de responsabilidad entre los familiares. No obstante, en casos determinados de especial belicosidad dentro del ámbito familiar y falta de entendimiento, estas situaciones se elevan al poder judicial, teniendo que estudiar en profundidad cada uno de los supuestos planteados.