Es habitual que surjan dudas en cuanto al reparto de la herencia entre el cónyuge viudo y los hijos del fallecido, ya que los padres casados por segunda vez no suelen tener descendencia nuevamente. Y es que, se plantea una situación en la que los bienes, inmuebles y todo tipo de enseres personales de los que el cónyuge vivo ha podido disfrutar, pasan a ser propiedad de los hijos.

Ante este tipo de situaciones, es conveniente la realización de una relación exhaustiva del patrimonio en su totalidad, con todo el contenido de los bienes, así como la solicitud de una serie de certificados por parte de los interesados: de seguros, de últimas voluntades, de cuentas bancarias a fecha del fallecimiento y de defunción. A su vez, el certificado de últimas voluntades traerá consigo la existencia o no del testamento y la información relativa al notario ante el que se llevó a cabo dicho documento. Hasta el momento de la recopilación de toda esta información, y la aceptación y reparto de la herencia, el patrimonio sigue en posesión del cónyuge, que se tiene como persona legataria y no como heredera.

En el caso de no haber testamento, la herencia se repartiría según la Ley en tres tercios, cada uno con sus características:

  • La parte “legítima”, invariable y perteneciente a los herederos forzosos.
  • La parte “de mejora”, que puede ir destinada a los herederos forzosos o ir destinado a sólo uno de ellos.
  • Por último, está la parte de “libre disposición”, que el testador puede disponer de ella como crea conveniente.

El cónyuge viudo, por su parte, tiene derecho al usufructo de la parte de mejora, que puede ser pagado por elección de los hijos asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios, como viene dispuesto en el Artículo 840 del Código Civil. No obstante, esta posición puede ser mejorada con el tercio de libre disposición  si en el testamento viene legado al cónyuge viudo, siempre y cuando no perjudique a la parte legítima, correspondiente a los herederos forzosos.

Por supuesto, este reparto se aplica únicamente en aquellas Comunidades Autónomas en las que la herencia se regula por el derecho común.